Natalia San Miguel. Abogada especialista en cumplimiento normativo de empresas. ENS Legal
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1922/2025, de 18 de abril, aporta claridad sobre un asunto que genera inquietud en muchas empresas: ¿puede una sociedad ser condenada penalmente por lo que hace su administrador? ¿Es suficiente con que un directivo cometa un delito para que la organización entera responda?
En el centro del caso está una empresa, Spyder Rent, S.L. que ofrecía franquicias de alquiler de vehículos eléctricos. Detrás de una atractiva oferta, se ocultaba una realidad que arrastró a una emprendedora a una situación insostenible.
El administrador contactó con la víctima a través de ferias empresariales y redes sociales, presentándole una propuesta aparentemente profesional que consistía en adquirir dos franquicias de alquiler de vehículos eléctricos, un modelo de negocio en expansión. Para ello, la afectada suscribió dos contratos de leasing con el Banco Santander por un importe superior a 94.000 euros, que se transfirieron directamente a la empresa como pago por los vehículos comprometidos. Sin embargo, lo que recibió por la empresa fue un quad averiado y unos patinetes eléctricos totalmente inservibles. Sin rastro alguno de la flota prometida, ni del soporte que se le había garantizado. La estafa era evidente.
Con estos hechos, la Audiencia Provincial de Lugo condenó al administrador de la empresa y a la propia sociedad, que fue sancionada con más de 280.000 euros de multa. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmó esta decisión.
Sin embargo, al llegar al Supremo, el escenario cambió completamente, ya que, se mantuvo la condena al administrador, pero se absolvió a la empresa, ¿Por qué?
Porque, tal y como manifiesta el Alto Tribunal, no basta con que el delito lo cometa una persona con poder dentro de la organización. De modo que, para condenar a la empresa, es imprescindible demostrar que el delito fue posible por un fallo real en su estructura interna provocado por una falta de control, una ausencia de medidas preventivas eficaces o por una política empresarial que tolerara el incumplimiento legal.
En este sentido, el Supremo dejó claro que no se puede castigar penalmente a una empresa por el simple hecho de que uno de sus directivos llegue a delinquir. La clave está en si la empresa hizo -o no hizo- lo necesario para evitar la comisión del delito. En el caso de Spyder Rent, S.L., no se acreditó que existiera ese fallo estructural y tampoco se demostró que careciera de mecanismos de control ni que el delito fuera consecuencia directa de su organización interna. Por tanto, no cabía la condena.
Esta doctrina consolida un modelo de autorresponsabilidad empresarial que ya venía perfilándose desde la reforma del Código Penal de 2010 y su actualización de 2015.
Atrás queda la idea de que la empresa responde “por lo que hacen otros”. A sensu contrario, responde por lo que deja de hacer ella misma en tanto que tiene la obligación de supervisar o prevenir.
¿Y qué se entiende por un fallo organizativo? El Supremo menciona varios ejemplos: no tener un programa de compliance penal; tenerlo, pero solo “de papel”; no formar al personal; ignorar las denuncias internas o no cumplir los protocolos establecidos. En resumen, mirar hacia otro lado. Pero también deja claro que, si una empresa puede acreditar que se ha esforzado en prevenir delitos, con medidas reales, tiene muchas más posibilidades de evitar la condena o al menos ver atenuada la pena.
Otro aspecto importante que destaca la sentencia es el derecho de defensa autónoma de la persona jurídica. El Tribunal Supremo subraya que una empresa imputada no debe compartir abogado con su administrador cuando sus intereses puedan estar enfrentados. En este caso, la defensa fue asumida por el mismo letrado, lo que, según el Supremo, compromete la posibilidad de que la persona jurídica desarrolle una estrategia propia y diferenciada. Al fin y al cabo, si la empresa responde por un hecho propio, necesita una representación procesal que pueda defender su inocencia desde esa lógica, sin verse condicionada por la posición procesal del directivo acusado.
Todo ello refuerza el hecho de que, aunque la ley no impone literalmente la obligación de contar con un programa de cumplimiento, en la práctica su ausencia puede ser determinante para la imputación penal de una empresa. La sentencia mencionada es clara al respecto, no se puede sancionar penalmente a una empresa si no se acredita un fallo relevante en su organización interna, lo que obliga a valorar si existían o no mecanismos eficaces de prevención de delitos o compliance.







