El pasado 27 de octubre de 2021 tras una larga agonía falleció el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Bienes de Naturaleza Urbana (IVBNU), conocida popularmente como “La Plusvalía”.
Me refiero, por su puesto a la sentencia del Tribunal Constitucional de la cual solo conocemos el fallo, de momento, conforme al cual se han declarado nulos los artículos de la ley del impuesto que establecen el método de cálculo de la cuota del impuesto, que se determina a partir de unos valores objetivos sin tener en cuenta la ganancia (o pérdida) patrimonial resultante de la operación de transmisión de la propiedad del bien.
Se trataba de un impuesto discutible y discutido. Discutible, porque suponía tener que pagar por heredar una vivienda, por venderla por debajo del precio de compra o incluso por perderla en un embargo y posterior subasta. Y discutido, porque el Tribunal Constitucional ya había dictadas otras sentencias contrarias al impuesto en los últimos años.
Así, una sentencia del Tribunal Constitucional de diciembre de 2020 declaró nula una liquidación por considerarla confiscatoria, al coincidir la cuota con la ganancia de la venta. Anteriormente, en otras sentencias de mayo de 2017 y octubre de 2019, declaró inconstitucional que hubiera que pagar una cuota de este impuesto si era superior a la ganancia patrimonial.
Veamos un ejemplo. Una persona hereda un piso de sus padres y lo valora a efectos fiscales en 120.000€ (o incluso es la propia administración tributaria la que lo valora en ese importe). Tiempo después procede a su venta por 100.000€, porque el mercado inmobiliario no permitía un mayor precio de venta. Obviamente hay una pérdida patrimonial, pero eso no exoneraba a esa persona de tener que pagar “la plusvalía” municipal.
¿Y ahora qué va a pasar? Pues con respecto al impuesto en sí, se tendrá que aprobar otro método de cálculo, lo cual no parece que vaya a ocurrir de manera inminente. Pero lo que interesa de verdad al ciudadano de a pie es qué va a pasar a partir de ahora y qué va a pasar con las plusvalías ya pagadas o pendientes de liquidación.
Aún no podemos dar una respuesta definitiva porque la sentencia no se ha publicado íntegramente, pero ya anticipa el fallo que no será de aplicación a situaciones firmes previas. En conclusión, podemos aventurar que los ayuntamientos se abstendrán de practicar liquidaciones que estuvieran pendientes de enviar a los contribuyentes. Esto es importante, porque si transcurren más de 4 años desde la fecha de la operación, prescribe la aplicación del impuesto.
¿Y si ya ha pagado el impuesto? Si el pago fue mediante una autoliquidación, el plazo son 4 años, pero si el pago se efectuó previa liquidación por parte del ayuntamiento, en este caso los plazos son más breves, un mes, para interponer recurso de reposición si el municipio tiene menos de 250.000 habitantes, y si es mayor, para acudir al Tribunal Económico Administrativo.
Fuera de estos supuestos, pudiera ser de aplicación el art. 217 de la Ley General Tributaria, que permite solicitar la nulidad de los actos administrativos, pero los supuestos están tasados y el fallo que ya conocemos de la sentencia del Tribunal Constitucional parece que no va a permitir anular las liquidaciones firmes, posiblemente porque supondría la ruina para todos los Ayuntamientos de España. Actualizaremos la información desde Influyentes cuando conozcamos la sentencia en su integridad. Entretanto, vamos a esperar sentados en casa contemplando las habilidades del legislador para intentar resucitar al difunto. Yo al velatorio no pienso ir. No comulgaba con el finado. Tanta paz lleve como nos deja.