Miguel Ángel López Roldán.
Abogado. Daelex.
Programa Executive International Chamber of Commerce.
Esta semana ha sido noticia la cláusula de sometimiento al arbitraje en Gran Bretaña existente en el contrato para el concierto de David Guetta en Santander. Un Juzgado de Santander ha anulado esta cláusula a petición de los promotores del concierto ante el coste que les supondría el arbitraje en Gran Bretaña, además del perjuicio por el sometimiento al Derecho británico.
El porcentaje de arbitrajes nacionales que se celebran en España no es grande aún. Y en el ámbito del comercio internacional el porcentaje de arbitrajes que se celebran en nuestro país es muy pequeño. Hay mucho margen de crecimiento y no debemos desaprovecharlo: generación de riqueza para el país en tanto sede de instituciones arbitrales, mejora de la marca España, descongestión de los juzgados y tribunales de Justicia.
¿Realmente es mejor un procedimiento judicial que un arbitraje?
En España, durante el primer estado de alarma se suspendieron tanto la celebración de las vistas orales como el cómputo de los plazos procesales, con una paralización casi completa de la vida judicial.
Un retraso de varias semanas en la resolución de una controversia puede ser fatal para una operación de comercio. Es por ello que los diferentes métodos de resolución de conflicto (ADR, acrónimo de Alternative Dispute Resolution) adquieren mayor visibilidad en estos momentos para los actores del comercio de cualquier Estado ante la necesidad conseguir una solución con prontitud y sin dilaciones indebidas.
Ante esta situación, el arbitraje se presenta como una alternativa atractiva y, dada su escasa implantación en España, a diferencia del importante peso que tiene en los países anglosajones, nos podemos preguntar, ¿cuáles son las ventajas que aporta el arbitraje sobre un procedimiento judicial para las partes en una operación de comercio?
Para empezar, la seguridad jurídica. El arbitraje finaliza mediante una resolución, el laudo arbitral. Este puede ser ejecutado en cualquier Estado que haya suscrito la Convención de Nueva York de 1958, que son mayoría. Sin embargo, la ejecución de una sentencia en un Estado, habiendo sido emitida en otro extranjero, requiere la existencia de tratados bilaterales o multilaterales sobre reconocimiento y ejecución de sentencias.
En segundo lugar, la rapidez es otra de las principales ventajas. Por ejemplo, la Ley de Arbitraje española establece que los árbitros deben resolver la controversia en un plazo máximo de seis meses, mismo plazo establecido por el Reglamento de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje.
Ante una controversia en una operación de comercio, la confidencialidad que aporta el arbitraje puede resultar un interés más para las partes. A diferencia de las sentencias judiciales, que son públicas, los laudos pueden no serlo, si así lo acuerdan las partes. Una resolución puede tener influencia en la posición de mercado de las partes, por lo cual su conocimiento por terceros puede resultar perjudicial e influir en el valor de las propias compañías.
No es menor el valor que tiene para las partes la especialización de los árbitros. Una de las características principales de los árbitros es su conocimiento y experiencia en la materia cuya controversia se somete al arbitraje.
La autonomía de la voluntad y la flexibilidad que tienen las partes en el arbitraje cobra especial importancia ante uno de los retos más inmediatos que debe afrontar el ámbito judicial cual es la posibilidad de celebrar vistas on line. Mientras los juzgados de medio mundo cesaban en su actividad por culpa de la pandemia, los tribunales arbitrales han podido continuar celebrando vistas de manera telemática, potenciando aún más si cabe el valor de la rapidez del proceso arbitral frente al judicial.
El coste del arbitraje tampoco es un argumento en su contra. Los gastos de defensa jurídica o peritos, van a generarse tanto en el arbitraje como en el proceso judicial. La diferencia entre ambos se plasma sobre todo en el coste de los árbitros y, en su caso, de la institución arbitral, inexistentes en el ámbito judicial, más allá de determinadas tasas de escasa entidad.
Los desplazamientos de las partes a una sede judicial o arbitral suponen también un gasto indirecto del procedimiento difícil de cuantificar, especialmente por el tiempo empleado en los mismos. En tanto no se generalice la tramitación on line de los procedimientos judiciales, que en el arbitraje ya están funcionando, la diferencia de costes económicos no será tan grande.
Además, debemos ponderar también el cost efficient de cada tipo de procedimiento. Una dilación inesperada del procedimiento (por ejemplo por la paralización de los juzgados por una pandemia) puede resultar muy costosa para las partes, generando unos costes mayores aún que los propios de la institución arbitral o incluso perjuicios de mayor gravedad que la propia controversia a resolver.